Resumen: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento iniciado mediante declaración. Obligación de resolver. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de la respuesta que se dé a las anteriores preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto
Resumen: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento iniciado mediante declaración. Obligación de resolver. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de la respuesta que se dé a las anteriores preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto
Resumen: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento iniciado mediante declaración. Obligación de resolver. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de la respuesta que se dé a las anteriores preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto
Resumen: Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 LGT, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración.Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de las respuesta dadas a tales preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario(obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: Declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, por el transcurso de más de seis meses en su tramitación, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido. La prescripción del derecho de la Administración a liquidar comenzó el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración (art. 67.1 LGT), que tuvo lugar a los seis meses del fallecimiento de la causante (art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el reglamento del impuesto), por lo que sin duda el término de cuatro años debe considerarse muy ampliamente rebasado.
Resumen: En la demanda se reiteran las alegaciones vertidas en las reclamaciones económico-administrativas respecto de la supresión de gastos como no deducibles; pero ni se desvirtúan los fundados argumentos del TEARC para desestimar en este extremo las reclamaciones, ni se aporta prueba de la correlación de esos gastos con la obtención de ingresos por la actora en el ejercicio de la actividad de asesoramiento a empresas, presupuesto indispensable para que pueda operar la deducción de gastos, sin que, pese al apunte expreso por el TEARC de las circunstancias concretas por las que no puede entenderse acreditada esa correlación, por la actora se haya subsanado la omisión de justificantes de los gastos de viaje, ni se aporte documentación que los relacione con la negociación o contratación de asesoramiento de empresas, y, en concreto, en relación con la prestación de servicios a Elekta, que, como se expresa en la resolución del TEARC, en sus contratos con la actora pactó que, caso de que obtuviera un contrato con la mediación del Sr.Juan Manuel, se dejaría constancia escrita de dicho hecho, con mención expresa del proyecto concreto de que se trate, por lo que esa parte debería disponer de la documentación acreditativa de la relación entre los viajes y los concretos proyectos en los que hubiese participado el Sr.Juan Manuel, el cual, además, no es la persona que realiza esos viajes, sino su cónyuge, la Sra.Reyes, dedicada a la actividad de arrendamiento de dos inmuebles en España. Tampoco
Resumen: La Sala entiende que estamos ante una ampliación de plazo consentida por la obligada tributaria, que debidamente notificada de la decisión del Inspector Jefe, no mostró su oposición, postura que desde su personal perspectiva cabe juzgar posible o razonable, de tener en cuenta que las actuaciones inspectoras ofrecen al contribuyente la posibilidad de explicar debidamente su conducta tributaria, y que este puede albergar un interés legítimo en que gracias a la ampliación terminen finalmente sin propuesta de regularización ni de liquidación. Pero como expone la doctrina jurisprudencial al respecto, no cabe callar en vía administrativa sobre la ampliación del plazo, y luego cargar los argumentos contra dicha ampliación en sede económico-administrativa. Razona finalmente para rechazar, en base a los hechos acreditados en el expediente, que estemos ante un supuesto de consentimiento viciado a la ampliación.
Resumen: La Sala remarca la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. La Sala insiste en el deber de motivación exigible a la Administración a la hora de valorar los inmuebles, en particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.
Resumen: La entidad actora impugna los acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por la Administración tributaria al entender que carecen de motivación suficiente, además de no haber respetado el rpincipio de prejudicialidad penal, por haberse iniciado y encontrarse en trámite un procedimiento penal en relación a los mismos hechos, no existir la simulación que aprecia la Inspección ni haberse acreditado de manera suficiente que el obligado tributario hubiera actuado de manera culpable, cuestionando por ello la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción. La sentencia, sin embargo, a la vista de todos los indicios recogidos en las resoluciones recurridas y, examinados en su conjunto, considera que concurren todos los elementos exigidos para calificar las operaciones realizadas como una simulación, pues existe un negocio o actuación aparentemente legal, cuya razón de ser no coincide con la voluntad interna de los participantes en el mismo y que al mismo tiempo persigue un fin distinto del declarado, que en este caso además es ilícito, pues consiste en un fraude fiscal. Y advierte una conducta culpable en el obligado tributario que habría omitido el deber de actuar con la diligencia debida, sin que en ningún caso su conducta pueda ampararse en "discrepancia interpretativa o aplicativa que pueda calificarse de razonable".
Resumen: Respecto a que el expediente ha sido remitido "sustancialmente incompleto" y que se le ha ocasionado indefensión, no se concreta l que extremos del expediente son los que faltan y en que consiste la indefensión material que se le ha ocasionado. Nada reclamó respecto del que expediente que fue remitido al Tribunal y de su examen no se infiere que falte la realización de las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización. El incumplimiento del plazo para iniciar las actuaciones inspectoras con los obligados tributarios seleccionados, conforme al Plan de Inspección no produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con dichos obligados tributarios, dado que está dirigido a ordenar la actividad propia de la Administración, siendo, por tanto, una norma interna de carácter organizativo. La Inspección examina el cumplimiento del requisito de creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona económica de Canarias "dentro de los seis meses siguientes a su inscripción"; concluyendo que no lo cumple, en el ejercicio 2011, pues excluye de la plantilla presentada por la entidad para la consideración de creación de empleo neto, al socio administrador y a un trabajador que reside se fuera del ámbito geográfico de Canarias por lo que se incumple el requisito que requiere la creación de cinco empleos.